La legítima constituye uno de los pilares fundamentales y más debatidos del Derecho de Sucesiones en los ordenamientos jurídicos de tradición romano-germánica. Conforme a lo establecido en el ordenamiento español, específicamente en el artículo 806 y siguientes del Código Civil, la legítima se define como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados sucesores, denominados imperativamente herederos forzosos o legitimarios.

Esta limitación a la soberanía de la voluntad del testador responde a un principio histórico de solidaridad familiar, garantizando que los descendientes, ascendientes o el cónyuge supérstite perceban una parte alícuota del patrimonio del causante. En el territorio sujeto al Derecho común, la legítima de los hijos y descendientes está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario (el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora), mientras que el tercio restante es de libre disposición. Esta distribución impone un riguroso marco formal en la redacción de disposiciones de última voluntad.
La vulneración cualitativa o cuantitativa de esta cuota legal confiere a los legitimarios las acciones de suplemento de legítima o de reducción de legados e instituciones hereditarias inoficiosas. Es un mecanismo de protección jurídica que limita severamente la libertad testamentaria, salvo en supuestos excepcionales de desheredación debidamente fundados en las causas tasadas por la ley.

Para asegurar que su testamento respete estos límites infranqueables y mitigar el riesgo de futuras impugnaciones judiciales, es de vital importancia acudir a servicios jurídicos especializados. Comprender cabalmente la noción de la legítima hereditaria y su proyección sobre el caudal relicto resulta imprescindible para la correcta estructuración del proceso sucesorio familiar.