La herencia yacente constituye una figura jurídica de indudable relevancia y complejidad dentro del Derecho de Sucesiones español. Esta institución define aquella situación de transitoriedad en la que se hallan los bienes, derechos y obligaciones del causante desde el momento en que se produce su fallecimiento hasta que acaece la efectiva aceptación o repudiación de la herencia por parte de los herederos designados.

Durante esta fase de indeterminación del titular, el patrimonio hereditario carece de personalidad jurídica propia. Sin embargo, doctrinal y jurisprudencialmente se le reconoce una capacidad procesal limitada para comparecer en juicio, permitiendo a los acreedores del causante dirigir sus acciones contra la herencia yacente en defensa de sus créditos. La administración de este patrimonio relicto se rige por las disposiciones del testamento o, en su defecto, por las medidas de conservación que determine la autoridad judicial, recayendo habitualmente en un administrador judicial o en los propios llamados a la herencia con facultades meramente conservativas.
Es fundamental advertir que, a pesar de carecer de personalidad jurídica en el ámbito civil, la herencia yacente posee la consideración de obligado tributario de acuerdo con el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. Esto obliga al cumplimiento de los deberes fiscales correspondientes al causante, tales como la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o la tributación en el IRPF de los rendimientos generados por el patrimonio hereditario.

Para sortear las complejidades derivadas de este periodo de latencia y asegurar una correcta conservación patrimonial, resulta indispensable la asistencia de abogados especialistas en herencias. La correcta aplicación de los preceptos establecidos en el Código Civil en el BOE resulta crucial para garantizar la seguridad jurídica del caudal relicto, tal como se detalla en la doctrina civilista sobre sucesiones contemporánea.